jueves, 17 de febrero de 2011

TEMA 06, (parte del tema) 07 y TEMA 09  

DE FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL


RECORDAMOS PARA UBICARNOS Y CONCENTRARNOS

ANTECEDENTES DEL DERECHO


Surge a partir de que el hombre se empieza a agrupar (primitivo).
Normas sustantivas: esta se refiere al sujeto (derechos y obligaciones).
Normas adjetivas o de procedimiento: contiene los pasos a seguir para hacer valer derechos y obligaciones.
La cultura que sobre sale el derecho surge con los romanos antes de cristo y empiezan a surgir las normas civiles.
DEREHO: conjunto de normas jurídicas bilaterales, heterónomas, coercitivas y externas que regulan la conducta del individuo en sociedad.
Norma: regla de conducta.
Jurídica: ley
Ley: es una norma emanada del poder legislativo.
Bilateral: es de dos partes una asistir al derecho y otra que esta obligada a cumplir
Heterónoma: se aplica toda la sociedad
Coercitiva: se va a cumplir aun en contra de la voluntad de la persona
Externa: que se exterioriza la voluntad del sujeto en hechos materiales o sea la ejecución
Características de la ley:
General:
Obligatoria:
Irretroactividad:
FINALIDAD DEL DERECHO para el Padre Olaso


-          Bien común
-          Justicia Social
-          Seguridad Jurídica

Es el origen donde brota el Derecho y la norma jurídica
-          Históricas: son los documentos del pasado y no lo que no sea vigente.
-          Reales: fenómenos sociales, actuales en un lugar y tiempo determinado y tiene que ser referente a lo vigente.
-          Formales: es lo que tenemos vigente
La ley tiene un proceso legislativo y tiene iniciativa, discusión, sanción, aprobación, publicación y vigencia.
Jurisprudencia: interpretación de la ley hecha por los tribunales
            También sabemos que las Fuentes del Derecho son Escritas y No escritas. Vinculantes y No vinculantes dependiendo de su capacidad de coerción frente a los ciudadanos.
RAMAS DEL DERECHO
Recordamos que la Doctrina para  estudiar  cómodamente el DERECHO lo distingue en dos grandes ramas  EL DERECHO PUBLICO Y EL DERECHO PRIVADO
El derecho público es la rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre las personas y las entidades privadas con los órganos que ejercen el poder público, siempre que éstos actúen e ejercicio de sus legítimas potestades públicas y según lo que la ley establezca.
 
En otras palabras, el derecho público es el ordenamiento jurídico que regula los vínculos de subordinación y supraordenación entre el Estado y los particulares. En el caso de las relaciones entre los órganos estatales, las relaciones pueden ser de subordinación, supraordenación o coordinación.
 

Es importante tener en cuenta que, en la práctica, no existen divisiones tajantes entre las distintas ramas del derecho, sino que todas se interrelacionan.   De todas formas, es posible establecer varias diferencias entre el derecho público y el derecho privado.
 

En el derecho público, las normas son imperativas; en cambio, en el
derecho privado, las normas son dispositivas y actúan cuando no hay un
acuerdo o un contrato previo entre las partes.
 
Por otra parte, la relación más usual en el derecho público es de
desigualdad  (el poder público está en una posición soberana, lo que se
conoce como imperium), mientras que, en el derecho privado, las
relaciones son de igualdad.
 
Por último, hay que destacar que, en el derecho público, las normas
persiguen la consecución de un interés público. En el derecho privado,
las normas tienden a favorecer los intereses particulares de las
personas.
 
La seguridad jurídica en el derecho público está dada por el principio
de legalidad, que implica que el ejercicio de las potestades debe
sustentarse en normas jurídicas determinadas por un órgano competente
y por las materias que se encuentran bajo su jurisdicción.

 
Dentro del derecho público tenemos como norma fundamental, punto de partida de todo el radio de acción del mundo del derecho.  La Luz que ilumina el espectro jurídico de un país; la cúspide, la punta del Iceberg o la parte mas alta de la pirámide de KELSEN  la CONSTITUCION, la cual en el caso de nuestro País desde la Independencia de 1.810 ha tenido innumerables reformas, en ocasiones sustituciones completas de un compendio constitucional por otro, dependiendo en gran medida de los avatares políticos que llevamos en estos 201 años, los cuales tuvimos la oportunidad de sobrevolar a través de nuestras exposiciones grupales.  

TEMA 06, 07 Y 09

CONSTITUCIÓN: es un conjunto de normas que regulan la organización política del Estado, la competencia de los diversos poderes y definen los derechos y deberes de los particulares.
El concepto de constitución resultante del movimiento del constitucionalismo moderno se caracteriza por:
  • Limitación del Poder del Estado.
  • Reconocimiento de los derechos de todo humano.
Según este movimiento el contenido y finalidad de una constitución es la:
  • Organización de los poderes del Estado
  • Tutela de los derechos fundamentales del hombre.
En sentido formal es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.
El poder constituyente determina:
  • La forma o sistema de Estado;
  • Los límites de su Poder, a través de sus órganos;
  • El reconocimiento de garantías y derechos individuales de y para la población

La Constitución:
·         Tiene un rango singular y único;  esto es que está en la cúspide del ordenamiento jurídico de las fuentes porque tiene o suele tener un procedimiento de elaboración complejo. Suelen ser las normas que regulan los poderes y las libertades públicas. La modificación o revisión de la constitución ha de operarse a través de un mecanismo distinto del utilizado para la modificación de la ley ordinaria.
·         Regula los poderes del estado (ejecutivo, legislativo, judicial, ciudadano y electoral) y también establece cuales son los derechos y deberes de las personas.
·        
·         De ahí que la constitución además de tener un preámbulo tiene dos partes fundamentales:
o        Parte orgánica: se regula la ordenación de los poderes del Estado.
o        Parte dogmática: se regulan derechos y deberes de las personas
o       
La constitución es una norma suprema por lo que goza de la súper legalidad formal; esto es, la constitución tiene un procedimiento complejo de modificación o revisión. También goza de súper legalidad material; es decir, la constitución es la norma de normas de forma que todas las normas inferiores dependen de ella. Además una norma contraria a la constitución no puede ser aplicada.

La constitución tiene una aplicación directa en el mundo jurídico, que vincula a todos los poderes públicos (es decir hay una serie de preceptos de la constitución y tu puedes ir al tribunal y pedir que se cumplan. Hay una serie de principios en la constitución de aplicación directa que se puede pedir a un juez que se cumpla ese precepto). Hay algunos preceptos que no tienen aplicación directa pero que inspiran para que puedan llegar a ser desarrollados.

Constitución Formal: es el documento dotado de especial solemnidad, garantía y estabilidad que contiene las normas referentes a las estructuras fundamentales del Estado y proclama los derechos de los ciudadanos.
Constitución Flexible: es aquella que se caracteriza por ser posible su modificación mediante el procedimiento legislativo ordinario, por lo cual apenas adquiere alguna superioridad jurídica formal sobre la ley ordinaria.
Constitución Rígida: es aquella que se caracteriza por no ser posible modificarla por el procedimiento legislativo ordinario, sino solamente por formas más solemnes y complicadas
Constituciones Materiales: son las vivenciadas en la realidad social. Es decir lo que es efectivamente en la realidad constitucional cotidiana.
Constituciones Racionales-normativas: pretenden modificar la realidad y adecuarla a un determinado esquema jurídico por el sólo hecho de la existencia de un conjunto de normas fundamentalmente escritas y ordenado racionalmente. Considera que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional.
Constituciones Historicistas: cuando surgen de un proceso histórico, de una tradición que lleva a una sociedad a tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las de otras sociedades con procesos históricos distintos.
Constituciones Sociológicas: responden a la circunstancia de que la Constitución sea considerada socialmente vigente en el presente. Una Constitución de este tipo estaría integrada por las normas políticas que en un momento determinado sean asumidas por la sociedad como obligatorias.
Constituciones Otorgadas: se originan en la decisión unilateral de un líder, que otorga determinados derechos, regímenes.
Constituciones Pactadas: surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de una sociedad  ( La edad media. Juan sin Tierras) 
Constituciones (auto) impuestas: los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente, dándose a si mismos una constitución. Esto ocurre con la mayoría de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a través de Congresos y Asambleas.
Constituciones Escritas.
Constituciones No escritas: existen una serie de normas de carácter constitucional y de derecho consuetudinario, el cual es aceptado por el pueblo.
Constituciones Pétreas: se auto proclaman irreformables. En realidad algunas constituciones son pétreas en relación a algún contenido de ella, como por ejemplo la Constitución de Bonn de 1949, pétrea en la imposibilidad de modificar el régimen republicano de gobierno.
Constituciones Codificadas: son escritas y sus normas se integran según un determinado método, por ejemplo diferenciar lo dogmático de lo orgánico.
Constituciones Dispersas: pueden o no ser escritas; en general son parcialmente escritas y se diferencian de las codificadas en el método. Sus normas no están en un cuerpo único y carecen de sistematización.

            Siempre en el mundo doctrinario encontraremos distintas clasificaciones según la modalidad de su autor y lo importante es poder ubicarnos en cada una de dichas clasificaciones.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Derecho constitucional: norma suprema de un estado y todas las leyes, aquella rama del derecho que se ocupa del estudio, mecanismos de creación, organización y control del poder en una sociedad determinada, a través de la llamada administración publica. Incluye los elementos del estado PUEBLO GOBIERNO Y TERRITORIO. La declaración y consagración de los Derechos fundamentales y la organización de un país.

        I.      LA CONSTITUCION, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA NATURALEZA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1.             LA CONSTITUCION EN SENTIDO FORMAL.
La Constitución es el documento o documentos expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas reguladoras de la organización del Estado, los derechos fundamentales de la persona humana y los procedimientos de creación de las leyes.
A este conjunto de normas se agregan aquellas que se considere pertinente otorgarles la categoría de constitucionales. En ese sentido, se considera como normas constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas en el texto constitucional, sean o no materialmente constitucionales, creadas por un poder constituyente primario o incorporadas a la Carta Magna por el poder revisor de la Constitución.
2. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Las normas Constitucionales se caracterizan por tener el rasgo de la Supremacía y que a su vez es el elemento de distinción de mayor trascendencia respecto de las normas ordinarias. La doctrina acepta en forma unánime la idea de la supremacía de las normas contenidas en la Constitución.
La doctrina revela, que es en los Estados Unidos de América que la noción de Supremacía Constitucional ha tenido más grande impulso. Primero porque dicho principio se estableció en el Art. VI, párrafo 2, de la Constitución norteamericana y más tarde el insigne John Marshall, en el célebre caso Marbury  vs. Madison, lo declaró expresamente en una sentencia en la cual plasmó su interpretación del citado precepto, dándole de esta manera una aplicación práctica; los importantes principios manifestados en dicha sentencia se han proyectado hasta nuestros días.
Del fallo  de John Marshall se desprenden tres principios capitales:
a)       La constitución es superior a cualquier ley ordinaria y prevalece sobre cualquier ley que la contradiga.
b)       Los jueces tienen el poder y el deber de no aplicar las leyes que sean contrarias a la Constitución, y
c)       La única garantía de los Derechos Humanos la constituyen el control judicial de los actos del Poder Legislativo y de la administración.
A partir de entonces, se evidencia la naturaleza suprema de las normas constitucionales, que entre otras cosas da origen y razón de ser a la interpretación constitucional.

DONDE SE ENCUENTRA ESTE PRINCIPIO EN NUESTRA CONSTITUCION?

3.             DISTINCION ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS ORDINARIAS
Existen tres elementos que distinguen de las normas constitucionales respecto de las normas ordinarias, y son: su fuente y origen, su estructura lógica-jurídica y su contenido.
A.      La fuente u origen de las normas constitucionales
Las normas constitucionales al ser creadas por un órgano especial llamado poder constituyente difieren de las normas ordinarias. La función del poder constituyente, creador de la constitución, es diferente y superior a la del órgano del poder Legislativo productor de las leyes ordinarias, este último cobra vida solo en virtud de la Constitución.
Además, la Constitución solo puede ser modificada en virtud de un procedimiento específico que exige requisitos formales más complicados que los que se requieren para reformar las normas ordinarias, y que están establecidas en la Carta Magna; es decir las normas constitucionales pueden modificarse únicamente a través de un procedimiento dificultado de reforma, que también deberá ser observado para incorporar nuevas normas al texto constitucional.
Donde se encuentran las pautas para reformar o enmendar la Constitución Nacional?
B.      Estructura Lógica Jurídica de la Normas Constitucionales.
Este punto hace referencia a la posición que las normas constitucionales ocupan dentro de la estructura del orden jurídico y la función que desempeñan con relación a las normas ordinarias.
Según la teoría Kelseniana, toda norma proviene de otra superior que determina su creación y su contenido. La norma inferior, constituye la aplicación de la norma superior y será a su vez la pauta de creación de otra norma jurídica de inferior grado, este esquema se repite dando así unidad y dinamismo al orden jurídico.
La norma de más alto grado sobre la cual no existe ninguna otra es la llamada norma hipotética fundamental que representa la Constitución en Sentido Lógico-Jurídico, ésta es el fundamento de validez y unidad del orden jurídico, en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o fundamental encontramos lo que Kelsen denomina Constitución en sentido jurídico positivo, la cual representa el primer eslabón  positivo para la creación del derecho.
C.      El Contenido de las Normas Constitucionales
 Tradicionalmente se ha considerado que las normas constitucionales contiene la creación de los órganos supremos del Estado, su organización y la distribución de sus competencias (parte orgánica); también los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que los gobernados pueden oponer a los órganos de poder público (parte dogmática) y los procedimientos de  creación derogación de las leyes. Sin embargo existen normas de diverso contenido que no difiere del que poseen las normas ordinarias, se les denominan agregados constitucionales, siendo su distinción menos evidente en relación con las normas ordinarias, pero aun en este caso podemos afirmar que el contenido de las primeras tuvieron mayor trascendencia y valor, que se optó por protegerlas con el manto constitucional que les otorga el carácter de supremas.
La conjunción de estos tres elementos de distinción de las normas constitucionales acentúa la importancia de la supremacía constitucional, que implica, de acuerdo con Fix- Zamudio, que “todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y todos los actos que regulan deben conformarse a los postulados de la ley fundamental”.

      II.      Categorías de las Normas Constitucionales
No obstante que la totalidad de las normas contenidas en el documento constitucional comparten la misma jerarquía y autoridad suprema respecto a las normas ordinarias, existen diversas categorías que deben tomarse en cuenta para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales. La complejidad de la interpretación constitucional varía en grado según el tipo de norma constitucional de que se trate, de ahí la utilidad de estas clasificaciones para identificar las diversas categorías.
1.       La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su contenido, elaborado por Héctor Fix-Zamudio
El autor distingue, de acuerdo con su contenido, tres categorías básicas de normas constitucionales que son: capitales, estrictamente fundamentales, y secundarias, éstas originan a su vez otras especies.
A.        Normas Capitales
      Las normas constitucionales consideradas como capitales son aquellas que establecen la forma y naturaleza del Estado, su reforma ocasionaría una mutación en el ser propio del Estado alterando su esencia. Esto ha provocado que en ocasiones su modificación se encuentre vedada para el poder revisor  de la Constitución, Ejemplo: garantías constitucionales, soberanía nacional, el poder emana del pueblo, tipo de gobierno.
B.        Normas estrictamente fundamentales
      Estas se identifican con la Constitución en sentido material, que comprende aquellas que regulan la organización y el funcionamiento de los poderes públicos, llamada parte orgánica: los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la parte dogmática; y las normas que establecen los procedimientos de creación y derogación de las leyes. La división de poderes, los poderes constituidos.
C.        Normas de contenido secundario
                  Las normas de contenido secundario son aquellas que se insertan en el documento constitucional por así considerarlo conveniente el poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos: Derecho a la salud, física, mental, libertad de imprenta, a la educación, recibir instrucción militar.

2.       La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por Alfonso da Silva
El autor clasifica las normas constitucionales de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de eficacia plena, de eficacia contenida y de eficacia limitada. El estudio de las distintas categorías de normas constitucionales que integran nuestra Constitución merece un examen detallado, que excede a los límites de este estudio, por ello sólo ejemplificamos con algunos preceptos la categoría de que se trate.
A.        Normas de eficacia plena
Las normas constitucionales de eficacia plena son aquellas que a partir de que entran en vigor producen o tienen posibilidad de producir sus efectos, sin necesitar de ningún acto legislativo posterior para ese fin.
Son normas de aplicación directa, inmediatas e integral ya que están dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecutoriedad. Exijen como condición general para su aplicabilidad básicamente la existencia de un aparato jurisdiccional.
Señala además que las normas constitucionales de eficacia plena son aquellas que contemplan prohibiciones, confirman exenciones, inmunidades y prerrogativas, no designan órganos o autoridades especiales a las cuales incumbe específicamente su ejecución, no indican procesos especiales a seguir para su ejecución, no exijen la elaboración de nuevas normas legislativas que las complementen en su alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya se presentan suficientemente explícitas en la definición de las cuestiones que regulan.
            La eficacia de las normas plenas no se halla condicionada a la actuación del legislador, sus términos en general son tajantes y por lo tanto la interpretación de los preceptos que las contienen, en comparación con las demás categorías de normas constitucionales, presenta en un momento dado menor complejidad.
B.        Normas de eficacia contenida o atenuada
Las normas de eficacia contenida o atenuada son aquellas en las que el poder constituyente reguló suficientemente los aspectos relativos a determinada materia, pero restringió su alcance en virtud de las situaciones que la ley establece, los conceptos generales en ellas enunciados o la incidencia de otras normas constitucionales.
Las normas constitucionales de eficacia atenuada son normas de aplicación directa e inmediata, pero no integral, por estar sujetas a determinadas restricciones, que se contemplan en alguna de las hipótesis que mencionamos en el párrafo anterior, es decir, que estén previstas en la propia norma, se establezcan mediante ley posterior o estén determinadas por otras normas constitucionales.
Las normas de eficacia atenuada pueden necesitar la intervención del legislador ordinario, haciendo expresa remisión a una legislación futura; sin embargo, la función del legislador en este sentido es únicamente la de restringir la plenitud de su eficacia, establecer fronteras al alcance de los derechos establecidos a favor de los individuos y los grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo de normas aquellas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales.
            Complementando las ideas que hemos expuesto, podemos señalar que los elementos que restringen a este tipo de normas pueden encontrarse ya incorporados al propio precepto mediante conceptos tales como orden público, seguridad nacional o pública, integración nacional, buenas costumbres, necesidad o utilidad pública, peligro público inminente, interés social, entre otros. Estos conceptos operan como valores sociales o políticos a preservar, que implican la limitación de su eficacia.
La eficacia de este tipo de normas no depende de la intervención del legislador ordinario, sin embargo, el rasgo que las distingue de las normas de eficacia plena es que mediante la ley futura que prevén o de la actualización de las circunstancias que determina la propia Constitución (actuación del poder público para mantener el orden, la seguridad pública, la seguridad nacional, la integridad nacional, entre otras), su plena eficacia se ve resistida, atenuada o contenida y de ahí su denominación.
Si imaginamos a las normas de eficacia atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva (eficacia) se ve atenuada por un dique u obstáculo (orden público, interés social, bien común) que la limita o redirige.
C.        Normas de eficacia limitada
Las normas de eficacia limitada son aquellas que requieren de posteriores actos legislativos para que puedan surtir los efectos esenciales trazados por el poder constituyente. Este tipo de normas pueden adoptar dos modalidades, según definan principios institutivos o principios programáticos; además, son de aplicación indirecta, mediata y reducida porque únicamente inciden en los intereses que pretenden regular a propósito de una normatividad posterior que les dé eficacia y surten efectos no esenciales para los fines de la norma.

-          Normas de principio institutivo

Las normas constitucionales de principio institutivo son aquellas a través de las cuales el poder constituyente traza esquemas generales de estructuración y atribuciones de órganos, entidades o instituciones, para que el legislador ordinario los estructure en definitiva mediante una ley, por eso también se les denomina normas de principio orgánico u organizativo. Este tipo de normas son de eficacia limitada, porque el legislador ordinario les va a conferir obligatoriedad plena, mediante leyes ordinarias complementarias o integrativas.
La diferencia entre las normas de principio institutivo y las normas programáticas está en sus respectivos fines y contenidos. Las primeras regulan la creación y estructuración de órganos, sus facultades y organización, éste es su contenido; su fin primordial es crear y estructurar órganos. En cambio, las normas programáticas envuelven un contenido social y plasman la intervención del Estado en el orden económico-social, con el fin de propiciar la realización del bien común.
Las normas de principio institutivo pueden ser impositivas o facultativas, las primeras vinculan al legislador necesariamente para que emita una ley integrativa. En cambio, las normas organizativas de tipo facultativo no imponen esa obligación, únicamente dan al legislador ordinario la posibilidad de instituir o regular una de las situaciones delineadas.
La Constitución, al prever la creación de órganos e instituciones, generalmente se concreta a determinar su tipo, estructura básica y objeto esencial, dejando al legislador ordinario detallar mediante ley estos aspectos que podemos considerar básicos. Da Silva señala que la ley otorga a estas normas completa aplicabilidad y vale como instrumento de ejecutoriedad.
-          Normas de principio programático
Dentro de la clasificación que hemos seguido, tienen especial relevancia las normas de principio con carácter programático cuyo número es cada vez mayor en las Constituciones contemporáneas.
Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.
El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución.
Las normas programáticas acentúan la discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas, porque la Constitución se limita a indicar ciertos principios a ser observados, más no totalmente definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas programáticas, por su generalidad, requieren de una mayor valoración por parte del órgano que ha de aplicarlas.
Da Silva señala entre las principales características de las normas programáticas las siguientes;
i)                        Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico-sociales del Estado, tales como: realización de justicia social, desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder económico; protección de la salud, seguridad social, intervención del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la cultura, la ciencia y la tecnología.
ii)                      No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan condicionadas a la intervención del legislador ordinario, para que a través de la ley actualice sus postulados.
iii)                     Funcionan como principios generales informadores del régimen político y del orden jurídico, lo cual les da importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condicionan la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituyen, además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.
      Las normas programáticas han suscitado polémica entre los autores, especialmente en la doctrina italiana. Algunos niegan que tengan el carácter de normas jurídicas; esta postura ha sido enérgicamente combatida por un sector amplio de la doctrina que sostiene que las normas programáticas son verdaderas normas jurídicas.
           Las normas constitucionales programáticas son la brújula que indica a los órganos del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su actuación; al legislador ordinario corresponde, mediante la expedición de leyes, proporcionar los medios para alcanzar tales fine o metas.
Estas categorías señaladas y descritas, en realidad, no están divididas de manera tajante y matemática, los artículos de la Constitución pueden estar integrados por normas que diversas categorías; además, pueden estar redactados de tal manera que proyecten normas que en forma aparente pertenecen a dos o más categorías a la vez, por lo tanto, la actividad del intérprete de la Constitución, en especial del órgano jurisdiccional, adquiere una relevancia notable.              

    III.      Interpretación Constitucional y jurídica, elementos para su distinción
Las opiniones acerca de la existencia de la interpretación constitucional se hallan divididas, por una parte se encuentran aquellos que intentan aplicar a la Constitución los principios de la interpretación jurídica en general, que han sido estudiados ampliamente por los iusfilósofos y utilizados tradicionalmente para desentrañar el sentido de los preceptos de derecho privado. Desde este ángulo no tendría razón de ser el estudio específico de la interpretación de los preceptos constitucionales, por otra parte, están aquellos que defienden la existencia de una rama de la interpretación jurídica, denominada interpretación o hermenéutica constitucional, que posee características y principios propios claramente definidos, derivados de la naturaleza de las normas constitucionales, que le otorgan una marcada autonomía y gran trascendencia. Esta corriente es seguida por la gran mayoría de los autores que han abordado el tema y consideramos que terminará por imponerse definitivamente.
    IV.      Origen de la Interpretación constitucional
            Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá interpretación. De ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es derecho, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional.
Bien relaciona en el tiempo César Landa el desarrollo de los derechos fundamentales con la interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas jurídicas, en la incorporación de derechos constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a aplicación por los órganos encargados de administrar justicia constitucional.
V. Los Principios de Interpretación constitucional.
            Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr. Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son aceptados como los siguientes:
1. Principio de unidad de la Constitución.–
            Por este Principio, la Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas.
2. Principio de la coherencia.–
            Principio éste por el cual no deberían tener cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurídicos.
 3. Principio de la funcionalidad.–
            Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.
4. Principio de la eficacia.–
            La interpretación debe estar orientada a que se optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguiéndose así que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.
5. Principio in dubio pro libertate.–
            Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se utiliza la denominación "in dubio pro homine" para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.
6. Principio de duración de la Constitución.–
            Esta interpretación persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto normativo y como programa político.
7. Principio de respeto al régimen político consagrado en la  Constitución.–
            Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la propia Constitución.
VI. Métodos de Interpretación constitucional.
            En la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.
El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitución.
Víctor García Toma señala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:
1. Interpretación de la Constitución.–
Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la realidad.
2. Interpretación desde la Constitución.–
            Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica "desde la Constitución", se desciende a la legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia y armonía con las normas del texto constitucional.
3. Interpretación abstracta y conceptual genérica.–
            Es aquélla que parte de comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de 7ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.
4. Interpretación específica y concreta.–
            Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real, emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de las normas.

VII. Origen y rasgos esenciales de la interpretación constitucional
1.             El interés mundial creciente en torno a la interpretación constitucional
Aun cuando las primeras constituciones escritas aparecieron a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el estudio de su interpretación llamó la atención de la doctrina a mediados del presente siglo. Entre los factores que determinaron la aparición tardía de los estudios sobre interpretación constitucional, encontramos que el mayor número de estudios sobre la interpretación del derecho se concentraban en el ámbito de la filosofía jurídica; además, los principios de la interpretación jurídica se esbozaron en relación a los preceptos de derecho privado, que tuvieron un gran impulso con las grandes codificaciones del siglo XIX. A partir de entonces aparecieron numerosas escuelas acerca de la interpretación y una cantidad impresionante de estudios sobre el tema, basta recordar a este respecto la monumental obra de François Geny, Méthode d’interpretation et sources en droit privé positif. Posteriormente, los estudios sobre la interpretación del derecho se extendieron a las leyes penales y procesales.
En Venezuela, puede agregarse como otro de los factores que han propiciado la falta de atención hacia los estudios sobre interpretación constitucional, la inestabilidad de las normas fundamentales, ya que se acude con excesiva frecuencia al procedimiento forma para modificar la Constitución, antes de intentar adecuarla a la realidad existente a través de la interpretación.

El hecho de que los estudios sobre la interpretación de la carta magna hayan hecho su aparición en este siglo, no implica que la interpretación de la Constitución como actividad no haya existido, en realidad ésta acompaña a las constituciones desde su nacimiento. Los órganos del Estado y todos aquellos que inquieren acerca del sentido y alcance de los preceptos constitucionales interpretan la Constitución, aun cuando no estén plenamente consciente de ello.
Los cambios constitucionales que mundialmente se dieron a partir de la segunda posguerra e hicieron de las constituciones documentos enormemente complejos, redactados generalmente en términos que admiten diversos significados, y detallados, por cuanto a las materias que en ellos se contemplan, éstos, entre muchos otros factores, han despertado gran interés en la interpretación constitucional que se ha traducido en numerosos estudios al respecto y también en reuniones académicas, con el objeto de explorar el tema.
En Italia, Alemania y España son abundantes los estudios que se han elaborado sobre la interpretación constitucional; por lo que hace a nuestro continente, los tratadistas estadounidenses, argentinos, peruanos y panameños, entre otros, se han ocupado del tema y aun cuando es preocupante la desproporción que existe con relación a la cantidad de los trabajos realizados por los autores de Europa continental, su número se ha incrementado considerablemente en los últimos años. En México, Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo, particularmente el primero de ellos, han realizado profundas reflexiones sobre el tema de la interpretación constitucional.
El número de estudios y autores que han bordado el tema alrededor del mundo va en creciente aumento, lo cual desde el punto de vista doctrinal ha convertido el tema en una preocupación común, sin fronteras; esto a su vez permite augurar la cercan proliferación de reuniones académicas nacionales e internacionales para compartir experiencias al respecto, y encontrar solución a los problemas más comunes que la interpretación constitucional plantea en la actualidad.
Tomando en cuenta lo expuesto en este capítulo, consideramos que la mayor importancia de la interpretación constitucional en relación con la interpretación de las leyes ordinarias es irrefutable.
2.         La cualidades requeridas en el intérprete constitucional
La interpretación constitucional requiere que el sujeto que la realice posea ciertas cualidades y que al llevar a cabo su labor tome en cuenta los importantes aspectos que se desprenden de la naturaleza de las normas constitucionales, y también del contexto económico, político, social y cultural en el que éstas se hallan insertas. Este es un aspecto que, desde el siglo pasado, ya había sido notado y puesto de relieve por Alexis de Tocqueville, en su inmortal obra “la democracia de América”, en la que señaló, refiriéndose al papel de los jueces estadounidenses de ese entonces:
Los jueces federales no deben, pues, solamente, ser buenos ciudadanos hombres instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados, es preciso encontrar en ellos a verdaderos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los obstáculos que se pueden vencer, y apartarse de la corriente cuando el oleaje amenaza arrebatar junto con ellos la soberanía de la Unión y la obediencia debida a sus leyes.
Ya en nuestros días, Fix-Zamudio, siguiendo a Pierandrei, señala que el intérprete de la Constitución debe estar dotado de una “particular sensibilidad”, además de conocer y tomar en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas, presente al momento de inquirir sobre el sentido de los preceptos constitucionales. Zafra Valverde, por su parte, resalta que la interpretación constitucional requiere el manejo de un “instrumental conceptual de la mayor precisión”.
Para Ramón Real sólo se puede hablar de una verdadera interpretación constitucional si se cumplen los siguientes supuestos: 1) que haya una Constitución rígida; 2) que la Constitución se cumpla; 3) que el intérprete goce de libertad para manifestar sus opiniones; 4) que exista un Poder Legislativo democráticamente electo, y 5) que los jueces sean independientes.
A estos aspectos se suman los principios propios de la interpretación constitucional, que confirman sus características peculiares como una rama de la interpretación jurídica en general, pero no como la simple aplicación de las pautas de interpretación comunes en el campo de las normas constitucionales.
Por otra parte, hay que distinguir la verdader interpretación constitucional de los actos meramente caprichosos de intentar obtener del texto constitucional aquello que evidentemente no contiene, en forma similar a los alquimistas medievales que pretendían obtener oro a partir de otros metales.

           
Toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de los preceptos constitucionales está interpretando la Constitución. De esta manera, la interpretación constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o judicial, por los académicos, dando lugar a la llamada interpretación doctrinal, y también puede realizarla el público en general, creando así la interpretación popular.
I. Interpretación Legislativa
1.        Concepción Tradicional
En la evolución histórica de las ideas acerca dela interpretación del derecho y en concreto de las leyes, existieron etapas en las que se prohibió a los jueces interpretar y se depositó esta actividad exclusivamente en el órgano Legislativo, por considerarse que quien mejor podía determinar el sentido de un precepto era su propio autor. Aunada a esta idea, se originó la figura del juez-autómata, de acuerdo con el pensamiento del barón de Montesquieu, que podemos apreciar en distintos momentos la evolución de la función judicial y que se desvaneció paulatinamente par dar paso a la interpretación y creatividad judiciales.
El órgano Legislativo ostentó durante mucho tiempo el monopolio de la actividad interpretativa que protegió celosamente, como ejemplo, podemos citar a la Corte de Casación francesa que en su origen fue un órgano adscrito al Poder Legislativo y que paulatinamente adquirió autonomía, hasta convertirse en la cúspide del sistema judicial francés.
La interpretación constitucional del órgano Legislativo es relevante en aquellos países en los que aún subsiste el control dela constitucionalidad de las leyes por órgano político.
La interpretación legislativa se denomina también auténtica y es la que proviene del propio legislador mediante una ley interpretativa.
Aparentemente la interpretación legislativa debería conducir a las soluciones más exactas, pero no es así. El personal legislativo es cambiante y la dación de las leyes está sometida a circunstancias políticas y sociales que son también variables.
En este caso el intérprete adecua el espíritu de la ley a lo que expresa el texto.
En nuestra constitución señala en el Art. 90 “El Poder legislativo reside en el Congreso, el consta de cámara única...”, otro el Art. 102 señala “Son atribuciones del congreso: 1.- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes”. Y por último señala el Art. 104 “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decreto legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa...”
2.        La interpretación legislativa de carácter implícito
Comprende en principio la que realizan implícitamente los órganos que participan en el procedimiento de creación legislativa, constitucionalmente establecido, Fix-Zamudio señala que “toda ley o disposición legislativa constituye, por lo que a su expedición se refiere, aplicación de las disposiciones constitucionales de creación jurídica, y por tanto, los órganos legislativos deben interpretar estas últimas para determinar su alcance, ajustándose a su texto y espíritu”.
3.        La interpretación legislativa constitucional auténtica
El segundo tipo de interpretación legislativa se lleva a cabo exclusivamente por el órgano Legislativo, en aquellos casos en que la propia ley fundamental lo faculta para interpretar las disposiciones constitucionales, a través de la expedición de leyes interpretativas, ésta es la denominada “interpretación auténtica”.
Genéricamente se puede considerar como auténtica toda interpretación que provenga del mismo autor del precepto o la declaración preceptiva de que se trate, de esta manera, puede también darse la interpretación auténtica por parte del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. NO obstante esto, tradicionalmente se ha reservado el calificativo de auténtica a la interpretación realizada por el órgano Legislativo y en específico cuando lo hace a través de disposiciones legislativas.
La interpretación auténtica posee un valor vinculante respecto de cualquier interpretación y aplicación futuras del precepto interpretado. Se diferencia de aquella que deriva del mero cumplimiento de las normas constitucionales, por ser ésta explícita, deliberada e intencional, con efectos obligatorios de carácter general; Silva Bascuñan señala que su función es establecer el sentido que mejor se identifique con la intención del constituyente.

II. La Interpretación Administrativa
Este tipo de interpretación es la que realizan preponderantemente los órganos que integran el Poder Ejecutivo, cuando aplican las normas constitucionales que los sustentan y a su vez delimitan el alcance de su actividad.
1.       Los actos de gobierno y los actos administrativos
La actividad de los órganos que integran el Poder Ejecutivo no se agota en la realización de actos de ejecución de las leyes, abarca también los llamados actos de gobierno, es decir, aquellos que lleva a cabo el Poder Ejecutivo en su carácter de órgano político.
La diferencia entre los actos ejecutivos de las disposiciones legislativas y los actos de gobierno o políticos estriba en que los primeros están siempre condicionados, delimitados y subordinados a un orden jurídico en el que se hallan insertos. Los de gobierno, en cambio, son actos que excluyen la idea de disposiciones legislativas a las que haya de sujetarse.
Gabino Fraga señala que corresponde al Poder Ejecutivo en su carácter de órgano político dar impulso a la actividad del Estado, y además mantener una relación determinada con los otros poderes del Estado.
Enseguida, analizaremos cómo se da la interpretación administrativa constitucional desde estos dos ángulo.
2.       La interpretación del órgano Ejecutivo como poder administrativo, el principio de legalidad
Como poder administrativo, la primera exigencia que debe satisfacer el órgano Ejecutivo es conducirse de acuerdo con el principio de legalidad, derivado de la propia Constitución. Esto implica la sujeción de los actos de los órganos del estado al orden jurídico, esto es, que “todo acto o procedimiento jurídica llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución.
Para cumplir con el principio de legalidad, los órganos que integran el Poder Ejecutivo deben interpretar indirectamente la Constitución; por lo general, su interpretación se dirije hacia los preceptos que consagran dicho principio.
Podemos ejemplificar metafóricamente la manera como opera este principio; imaginemos a la ley como un camino trazado por el legislador, al que la Constitución, que constituye a su vez el origen del mismo, debe siempre iluminar. De acuerdo con el principio de legalidad, el Poder Ejecutivo al llevar a cabo sus actividades no puede apartarse de dicho camino, so pena de desviarse hacia la ilegalidad representada por la oscuridad que se encuentra a ambos lados del mismo. Si el camino (ley) no está iluminado por la Constitución, estamos en presencia de una ley inconstitucional.

II.                  La Interpretación Judicial
1.       Nociones Básicas
También se le denomina jurisprundencial o usual y es la que corresponde a los tribunales. Es obligatoria para las parte que intervienen en un procesoo para casos análogos en los países donde existe casación. En este caso el intérprete extiende el texto a supuestos no comprendidos expresamente.
     Podemos concebirla como aquella que realizan los órganos jurisdiccionales en su tarea normal de solución de controversias, especialmente cuando la materia controvertida son cuestiones de constitucionalidad. Incluimos en esta categoría la interpretación que realizan excepcionalmente los órganos legislativos, en los casos que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como es el llamado juicio político y también la que realizan los tribunales administrativos, ya que aun cuando pertenezcan formalmente al Poder Ejecutivo sus actividades son indudablemente jurisdiccionales.
     En la esfera constitucional, la interpretación judicial de mayor importancia es la que posee el carácter de definitiva. En los países que han adoptado el control difuso de constitucionalidad, de acuerdo con el modelo norteamericano, la interpretación definitiva la realizan por lo regular los órganos jurisdiccionales superiores; en cambio, en aquellos países que poseen órganos jurisdiccionales especializado en cuestiones constitucional, a semejanza del modelo austriaco de 1920-1929, son precisamente éstos quienes emiten la interpretación definitiva.
     La interpretación judicial constitucional de carácter definitivo se plasma en sentencias que generalmente en virtud de su reiteración, se traducen en criterios de observancia obligatoria en el ámbito de los propios órganos jurisdiccionales. Desde este ángulo, hoy en día es indispensable acudir a tales criterios para conocer el sentido y alcance de los preceptos constitucionales y no limitarse únicamente al texto constitucional.
2.       La preeminencia de la interpretación judicial constitucional
La interpretación judicial constitucional es relevante respecto de la que lleva a cabo el Poder Legislativo, principalmente porque en la mayoría de los países se ha depositado el control de la constitucionalidad de las leyes en órganos jurisdiccionales, ya sea mediante el sistema difuso, el sistema concentrado, o sistemas mixtos que poseen aspectos de ambos. Esto abarca también a las leyes interpretativas o de interpretación auténtica en aquellos países que la contemplan.
            En relación con la denominada administrativa, la interpretación judicial de la Constitución también se sitúa en un grado superior, implantándose como definitiva, toda vez que los actos de la administración e incluso aquellos que realizan los tribunales formalmente administrativos son susceptibles de impugnarse ante los órganos del Poder Judicial o ante los Tribunales o Cortes Constitucionales.
            Especial atención merece lo relativo a las cuestiones políticas, es decir, los actos que los órganos Legislativo y Ejecutivo realizan, cuya revisión no está dentro de la competencia del control judicial. Respecto de aquéllas existe la tendencia, cada vez más marcada, de someterlas al control constitucional de órganos jurisdiccionales, al menos en algunos de sus aspectos.
            En la actualidad, se ha reconocido la enorme trascendencia que han adquirido los jueces en virtud de su carácter de intérpretes oficiales y definitivos de la Constitución, esto ha llevado paulatinamente a la realidad la famosa frase del juez norteamericano Charles Evans Hughes: La Constitución es lo que los jueces dicen que es.
            Es así como los jueces en muchos países han dejado atrás el lugar inferior y subordinado que en otras épocas y lugares se les asignó, para convertirse en los guardianes de la Constitución, funcionando como verdaderos contrapesos d elos órganos Legislativo y Ejecutivo, y cada vez más como un super poder que vigila y controla a los poderes tradicionales, conservando así el orden constitucional, impulsando su evolución y garantizando su eficacia.

III.                La Interpretación Doctrinal
También conocida como “interpretación libre”, es la realizada por los juristas. Esta interpretación carece de obligatoriedad formal, pero se impone por el prestigio o por la calidad de sus autores. En este caso el intérprete limita la fórmula a determinada circunstancias entre las mencionadas en ella.
Según García Máynez, se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
La doctrina ha desempeñado un papel fundamental en la evolución de la interpretación constitucional, principalmente en la sistematización de los principios que la distinguen y en la orientación de aquellos llamados a interpretar el texto constitucional, para que no pierdan de vista todo lo que puede auxiliarles al llevar a cabo esta difícil tarea.
La interpretación doctrinal constitucional influye también en la formación de la opinión pública cuando las observaciones de sus autores, acerca del sentido y alcance de determinados preceptos constitucionales, se divulgan a través de los medios de comunicación masiva.

IV.                La Interpretación Popular
La Interpretación Popular Constitucional es aquella que realizan los gobernados, el público en general; se percibe mediante la opinión pública y con mayor claridad cuando es manifestada vía los grupos de presión y los partidos políticos.
            En muchas ocasiones este tipo de interpretación es impuesta a determinados grupos, por aquellos que buscan aprovecharse de la Constitución para obtener beneficios personales o exclusivos para los grupos a los que pertenecen; como ejemplo, podemos señalar que en la ciudad de Lima abundan las manifestaciones populares, que invocando su particular interpretación del artículo 4º de nuestra ley suprema, bloquean calles y avenidas por varias horas en espera de que sus demandas sean escuchadas y satisfechas, afectando con esto las actividades cotidianas de gran número de personas.
En este tipo de interpretación incluimos la que realizan quienes actúan como partes en los litigios, para funda su pretensión cuando alegan la violación de preceptos constitucionales, esto sucede usualmente en los juicios de amparo o ante los organismos de protección de los Derechos Humanos, para fundar su queja y, actualmente, también con motivo de los juicios sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


Interpretación de los Derechos Fundamentales

Luego de la terrible experiencia de la segunda guerra mundial, diversos países han optado por ampliar el ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en sus respectivas constituciones tomando como principal inspiración los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A la vez ha diseñado un especial sistema jurisdiccional para su adecuada protección.
Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales, así como en llamar la atención sobre algunas omisiones realizadas a esta institución respecto al tema, que para ser subsanadas bien podría partirse por tomar en consideración la jurisprudencia constitucional de otros países.
Algunas consideraciones del tribunal constitucional
Para llevar a cabo su labor de protección de los derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y son de alcance universal, como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos constitucionales han reconocido la importancia de estos instrumentos internacionales al momento de interpretar a los alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En Perú,  España y Colombia, se trata del único criterio de interpretación constitucional señalado expresamente en la ley fundamental.

  1. La Interpretación Jurídica es de vital importancia, ya que el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.
  2. La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su
    mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.
  3. El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la
    interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más posible a esta meta.
4.       La interpretación constitucional implica dar un sentido a los preceptos, contenidos en toda ley fundamental.
  1. El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe surgir de la vida misma y debe seguir las necesidades del Hombre.
  2. La constitución debe ser más sagaz y previsora que el constituyente.
  3. La interpretación evolutiva no significa dar cualquier contenido a las normas constitucionales; la interpretación evolutiva faculta al intérprete cubrir aspectos no previstos, pero no contrarias las normas expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo.
  4. La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar sobre su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar los diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es ilimitada.
  5. Los Jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de sus decisiones.
10.   La interpretación tiene que ser práctica y útil, esto es, tiene que ser apta para dar respuestas sensatas y proveedoras para la Sociedad.
  1. El Juez debe optimizar las posibilidades de una constitución para dar solución adecuada al los problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso.
  2. La interpretación además de ser práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas necesidades y circunstancias Sociales vayan presentando.
  3. La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas, pero también tiene que pensar en las consecuencia  mediatas o Sociales.
  4. Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas de interpretación al momento de administrar justicia, obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a conseguir mejorar la justicia.
  5. El juez además de ser un buen conceder de derecho debe ser un buen hombre.
  6. En el caso de Tribunal Constitucional del Perú, su jurisprudencia sobre derechos fundamentales no ha logrado sentar las bases de un adecuado sistema para su protección. 
  7. Es bueno que una Corte de siempre respuestas coherentes, pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado en la historia por haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas que le toco resolver.
  8. No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la verdad cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo por, ejm:
  9. Negar un cambio o afirmar que se aplica una técnica de interpretación, cuando en realidad se la está abandonado.
  10. Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar la ley cuando era oscura sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adapta al texto. Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cual había sido, hace cien años el pensamiento de los autores del código.
  11. Cuando una norme puede ser aplicada, necesariamente habrá interpretación de acuerdo con los 7 principios de interpretación constitucional.
  12. El fin del método de interpretación constitucional es dar preferencia a aquella interpretación, que esté conforme o más conforme a la Constitución de manera que si se transgrede la norma constitucional, se recurrirá a alguno de estos métodos.
  13. Pese a la aparición tardía de la interpretación constitucional en el mundo, esta siempre acompañó a la constitución desde su nacimiento, indirectamente a través de los órganos estatales.
  14. Después de la 2ª guerra mundial, las constituciones se hicieron documentos muy complejos, siendo Europa por medio de Italia, Alemania, y España que realizaron abundantes estudios, aunque en desproporción están en nuestro continente, Estados Unidos, Argentina, Perú, Panamá, México, que han incrementado los trabajos de interpretación constitucional en los últimos años.
  15. Es irrefutable la importancia de la interpretación constitucional en relación con la interpretación de las leyes ordinarias.
  16. En general, el intérprete constitucional debe tomar en cuenta importantes aspectos de la naturaleza de las normas constitucionales, como del contexto económico, político, social y cultural en el momento que se hallan insertas.
  17. La interpretación constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa, judicial, así como por los académicos dando lugar a la interpretación doctrinal y popular.
  18. La interpretación legislativa se denomina también auténtica, proviene del mismo legislador mediante una ley interpretativa. En nuestra constitución el congreso puede interpretar las leyes, así como también puede delegar al poder Ejecutivo la facultad de legislar.
  19. Existen 2 tipos de interpretación legislativa constitucional, 1º De carácter implícito, la que realizan los órganos legislativos, en el procedimiento de creación legislativa 2º Auténtica, exclusiva del órgano legislativo, cuando la propia ley fundamental lo faculta, para interpretar disposiciones constitucionales, a través de leyes interpretativas.
  20. La interpretación administrativa se lleva a cabo por medio de los órganos del Poder Ejecutivo, que llevan a cabo los actos ejecutivos, condicionados, delimitados, y subordinados a un orden jurídico, como también los actos de gobierno que excluyen la idea de disposiciones legislativas a las que haya que sujetarse.
  21. Para la Interpretación Administrativa Constitucional del órgano Ejecutivo, se debe satisfacer el “principio de legalidad”, que significa que todo acto o procedimiento jurídico realizado por las autoridades estatales debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignados en la Constitución, de otra manera estamos en presencia de una ley inconstitucional.
  22. La interpretación judicial constitucional le corresponde a los tribunales, es excepcional para los órganos legislativos como es el llamado juicio político.
  23. La interpretación judicial constitucional es de carácter definitivo y se plasma en sentencias que son de observancia obligatoria en el ámbito de los propios órganos jurisdiccionales, a manera de no limitarse únicamente al texto constitucional.
  24. En la actualidad los jueces, son reconocidos por la enorme trascendencia que han adquirido en virtud de su carácter de intérpretes oficiales y definitivos de la Constitución.
  25. La Interpretación Doctrinal es la realizada por los juristas, carece de obligatoriedad formal, pero se impone su prestigio, por la calidad de sus autores, contribuye también a la formación de la opinión pública a través de los medios de comunicación masiva.
  26. La Interpretación Popular Constitucional la realiza el pública en general, y en muchas ocasiones es impuesta a determinados grupos para obtener beneficios exclusivos, por otros determinados grupos, y así aprovecharse de la Constitución.

La Interpretación de los Derechos Fundamentales la realiza el Tribunal Constitucional, por lo que se suele recurrir a diverso instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y de alcance universal, como la declaración universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, o regional como la convención Americana de Derechos Humanos

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